Asesoria & Asesores Fiscales

Con el aval del Tribunal Constitucional (TC), que no es poco, el Govern ha aprobado un Real Decreto Ley por el que se da el pistoletazo de salida al impuesto sobre activos no productivos propiedad de sociedades.

Se trata de un impuesto que entró en vigor en 2017 pero cuyo plazo de presentación de las correspondientes autoliquidaciones estaba pendiente de fijar. Por prudencia, y dado el recurso presentado ante el TC, se optó acertadamente por posponer tal decisión hasta que se produjera la resolución de este último. Tras producirse, no hay ya ningún obstáculo que impida su exigibilidad inmediata. No se trata, pues, de que el impuesto sea retroactivo, sino de que el plazo de su primera declaración se ha pospuesto hasta el próximo otoño, cuestión, esta, importante, porque la retroactividad “estricto sensu” de nuevos impuestos plantea serios problemas de constitucionalidad.

A diferencia de lo que se ha escrito, no se trata exactamente de un impuesto que grave determinados artículos de lujo, sino de un tributo cuya finalidad esencial es evitar y disuadir prácticas que perjudican la progresividad del sistema tributario y, por tanto, la política redistributiva a través de la fiscalidad. Es un tributo, también, que disuade comportamientos contrarios al ordenamiento, como no imputar a los socios la renta en especie inherente al uso privado que los socios hacen de los activos propiedad de la sociedad, o cederlos a aquellos a un precio inferior al de mercado.

Es, eso sí, un impuesto con escaso impacto recaudatorio; pero esta es precisamente su principal característica. Su objetivo, por extraño que parezca, es recaudar cero ya que esto significaría que el uso de los activos se declara correctamente en sede del socio y de la sociedad, y/o que esta no remansa de forma ociosa beneficios cuyo destino no es la actividad productiva sino el uso privado por parte del socio de activos “no” productivos. De ser así, el aumento de la recaudación vendrá dado a través de otras figuras impositivas, que es lo que realmente se pretende.

Se trata, además, de un tributo sencillo de aplicar con precedentes en nuestro entorno globalizado, como México, Estado en el que estuvo en vigor hasta hace unos años.

No obstante, hay que advertir la necesidad de mejorar la redacción de la ley con la finalidad de evitar el riesgo de que el impuesto se aplique de forma inadecuada. En este sentido, es urgente acotar mejor el concepto de activo “afecto”, excluir de aquel los activos que se cedan a los socios a precio de mercado sin exigir ningún otro requisito adicional, e incluir algunas precisiones que mantengan la coherencia del sistema tributario en su conjunto.

De lo contrario, se corre el riesgo de que acaben pagando los de siempre y se cuestione la efectividad de medidas como la aprobada que, siendo valiente y coherente, se acaban aplicando con una finalidad distinta a la que se aprobaron.

Antonio Durán-Sindreu Buxadé