Asesoria & Asesores Fiscales

El tratamiento fiscal de los procesos de renegociación de deuda, así como de los mecanismos de capitalización de deuda, ha sufrido diversos cambios en los últimos años.

En un contexto de dificultades en los mercados de deuda y en general de la economía española, estos cambios han sido especialmente relevantes, determinando en muchos casos como las compañías y las entidades financieras han gestionado la deuda de empresas en dificultades.

A pesar de que la normativa fiscal y contable española no establece ninguna regulación específica de la capitalización de deuda, la Dirección General de Tributos, través de diversas consultas vinculantes emitidas entre 2009 y 2012, ha interpretado a los principios generales de contabilidad, tanto de la normativa española como de la normativa internacional (IFRS),  de tal forma que daban lugar a ingresos tributables. Esta situación, juntamente con las limitaciones al uso de las bases imponibles negativas, podía llevar al pago de impuestos, con la correspondiente salida de tesorería, precisamente en los momentos de mayor dificultad de financiación. En muchas jurisdicciones europeas dicha situación se ha solventado introduciendo aplazamientos o exenciones a las compañías en dificultades. Sin embargo esto no ha sucedido en el caso español.

Algunas consultas recientes de la Dirección General de Tributos han relajado la interpretación con el fin de evitar el pago de impuestos en las operaciones de capitalización de deuda entre compañía del mismo grupo.

Ahora, en el marco de los cambios legislativos en la normativa concursal, se han introducido una serie de modificaciones a través del Real Decreto 4/2014 de 7 de Marzo ("RD 4/2014"), con el fin de clarificar el marco de dichas operaciones. Los principales cambios se pueden resumir como sigue:

Cambios en los términos y condiciones del préstamo

En general, la renegociación de un instrumento de deuda dará lugar a una nueva valoración del pasivo, sólo en aquellos casos en que las condiciones del instrumento de deuda sean "sustancialmente" diferentes. Este principio está alineado con el párrafo 40 de la NIC 39. De acuerdo con el párrafo 3.5 de la Norma de Valoración 9ª de la normativa contable española, se entiende que se presume que este hecho se produce cuando el valor actual de los flujos de caja del préstamo inicial y el nuevo préstamo difieren en un 10%. En este caso la normativa contable española especifica que el pasivo por el préstamo inicial debe ser sustituido por el nuevo, debiendo reconocerse la diferencia de valor entre ambos en la cuenta de pérdidas y ganancias. La Dirección General Tributos consideró que dicha interpretación resultaba aplicable incluso cuando el cambio de condiciones se producía en un contexto de procedimiento concursal.

En 2013 se introdujo una modificación en la normativa fiscal con el fin de permitir que el beneficio resultante de dichas situaciones pudiera, como mínimo, compensarse con las bases imponibles negativas existentes siempre que la deuda fuera entre terceros. Este cambio fue especialmente relevante, ya que desde dos años antes se habían introducido limitaciones temporales a la compensación de las bases imponibles negativas, que se eliminaron para estos casos.

Ahora el RD 4/2014 ha introducido otra medida importante. Los beneficios reconocidos como consecuencia de un cambio de las condiciones de un préstamo se sujetarán a tributación a lo largo del periodo de vigencia del préstamo en proporción a la generación del gasto por intereses.

Operaciones de capitalización

Esta es otra área en que la Dirección General de Tributos ha tomado un planteamiento muy estricto. En aquellos casos en que un instrumento de deuda se capitalizaba, y de acuerdo con los principios internacionales de contabilidad, Tributos ha manifestado en diversas consultas hasta 2012 que el prestatario debía reconocer un beneficio, sujeto a tributación, por la diferencia entre el precio de adquisición del instrumento de deuda y su valor contable, o por la diferencia entre el valor de mercado y su valor contable en aquellos casos en que el préstamo no se ha adquirido a un tercero.

El RD 4/2014 ha introducido algunas nuevas medidas favorables:

El valor de la conversión a efectos fiscales se corresponderá con el valor establecido a efectos mercantiles. Esto implicará, en la práctica, que el prestatario no deberá reconocer un ingreso tributable ya que el importe del aumento de capital normalmente se corresponderá al valor principal del préstamo.Por su parte el prestamista tendrá que reconocer un ingreso sujeto a tributación por el importe de la diferencia entre el valor fiscal del préstamo capitalizado y el valor otorgado al préstamo, a efectos mercantiles, en la ampliación de capital, independientemente del valor de mercado de las acciones emitidas. En la práctica esto afectará a aquellas situaciones en que el préstamo de adquirió con un descuento previamente a su conversión, y no necesariamente en todos los casos en que el valor de mercado del préstamo sea inferior al aumento de capital.

Miguel Lorán, socio