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Las comunidades de bienes son entes carentes de personalidad jurídica, no se requiere la aportación de un capital mínimo legal para su constitución, se rigen por el Código de Comercio en materia mercantil y por el Código Civil en cuanto a derechos y obligaciones, y la responsabilidad de los socios comuneros por deudas frente a terceros es personal, ilimitada y solidaria.

Las comunidades de bienes son obligados tributarios pero al carecer de personalidad jurídica no tienen la consideración de contribuyentes sino que tributan según el Régimen Especial de Atribución de Rentas. Esto significa que:

  • Las rentas correspondientes a las comunidades de bienes se atribuirán a los comuneros, debiendo presentar la comunidad de bienes una declaración informativa anual (el modelo 184) relativa a las rentas a atribuir a cada uno de sus socios comuneros.
  • Los socios comuneros declaran y tributan por estas rentas obtenidas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, según el método de estimación directa (normal o simplificada, presentado el modelo 130) o el método de estimación objetiva o módulos (presentando el modelo 131).

Aunque las sociedades civiles con objeto mercantil, que eran también entidades en régimen de atribución de rentas, han pasado a tributar por el impuesto sobre sociedades, esta medida no afecta a las comunidades de bienes.

De hecho, la consulta vinculante V2395/2015, de 28 de julio a la Dirección General de Tributos (DGT) define cuándo una sociedad civil adquiere personalidad jurídica (cuando tiene objeto mercantil) y aclara que las comunidades de bienes no tributan por el impuesto sobre sociedades, de acuerdo con la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Para más información, puede contactar con la asesoría fiscal de GD Asesoría.