Dentro del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) se incluyen diversas modalidades como pueden ser las operaciones societarias (OS).
En el ITP y AJD existen tres impuestos diferentes agrupados bajo un solo título.
Por lo que podríamos hablar de:
La modalidad de operaciones societarias (OS) es incompatible con las de TPO y AJD. Normalmente, prevalece el concepto OS cuando las transmisiones son operaciones complementarias o resultantes de la misma.
La modalidad de OS es compatible con el IVA, concretamente por las aportaciones no dinerarias efectuadas por sujetos pasivos del IVA de elementos afectos a una actividad empresarial. El ejemplo más claro es la figura de constitución de sociedades o de aumento de capital en que el desembolso lo realicen los socios con la aportación de un inmueble. Por la aplicación de la normativa nos encontramos ante un acto sujeto a OS y no sujeto a TPO. Lo mismo ocurrirá con la entrega de bienes a socios con ocasión de las operaciones de liquidación de las sociedades derivadas de la disolución de las mismas.
Las operaciones que estarían sujetas a las operaciones societarias serían:
De esta manera, únicamente quedan sujetas y no exentas de esta modalidad del impuesto las reducciones de capital y las disoluciones de sociedades si suponen la devolución de aportaciones a favor de los socios, y siempre que no se realicen en el ámbito del Régimen fiscal especial de operaciones de reestructuración empresarial previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Con esta exención, el legislador pretende fomentar la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas, al entenderse que, en la actual coyuntura económica, es conveniente suprimir los obstáculos que dificulten el logro de tales fines.
La normativa aplicable dispone que, según este impuesto, se equiparan a sociedades:
Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualquier estipulación establecidas por las partes:
En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquel quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión en su caso exigidas.
Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios que no supongan aumento del capital social, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorados por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación.
En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio social, la base imponible coincidirá con el haber líquido que la sociedad cuya sede de dirección efectiva o dominio social se traslada tenga el día en que se adoptó el acuerdo.
Por último, en las disminuciones de capital y disolución de sociedades, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.
Las entidades extranjeras deberán hacer constar en el documento en que figure el acuerdo social encaminado a realizar las operaciones sujetas al Impuesto, la dotación patrimonial que destinen al territorio español.