Asesoria & Asesores Fiscales

Dado que existen distintas posiciones en el TEAC y la DGT sobre la deducibilidad de los intereses de demora derivados de liquidaciones administrativas, la AEAT analiza qué criterio debe seguir tanto en los procedimientos de comprobación, como en los supuestos de impugnación de la liquidación habiendo mediado suspensión de su ejecución.

a) Intereses de demora derivados de procedimientos de comprobación. La posición de la DGT ha ido variando en función de la regulación de las distintas Leyes del IS. Así, en un primer momento se consideraron no deducibles al no ser necesarios para la actividad (L 61/1978 art.13), y en la actualidad se consideran deducibles en base a los siguientes argumentos:

– ya no existe el requisito de necesariedad del gasto, y no están dentro del listado de gastos no deducibles de la normativa del IS;

– contablemente se consideran gastos financieros, y fiscalmente se asume esta calificación al no disponer nada la normativa del IS. La posición del TEAC ha evolucionado en sentido contrario, al considerar en un primer momento que eran gastos deducibles, y en la actualidad, siguiendo la jurisprudencia del TS, que no son deducibles.

Para la AEAT, aunque existen para un mismo supuesto dos pronunciamientos vinculantes, uno de la DGT y otro del TEAC, considera que en sus actuaciones debe tratar los intereses de demora de naturaleza indemnizatoria como gastos no deducibles en base a que el criterio reiterado del TEAC tiene carácter vinculante para toda la Administración tributaria (TEAC art.239 y 242), no pudiendo la AEAT separarse del mismo.

Asimismo considera que aunque la posición de la DGT y el TEAC se refiere a intereses de demora derivados de actas de Inspección, las conclusiones son extrapolables a los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación.

b)  Intereses de demora consecuencia de la suspensión de la ejecución de las liquidaciones.

Respecto a los intereses suspensivos cuando se produce la confirmación de la liquidación inicialmente practicada por resolución o sentencia, considera que son deducibles en base a su naturaleza financiera, con origen en el aplazamiento del pago concedido por la Hacienda Pública y a consecuencia de un pacto con ella, y no en el incumplimiento directo de la norma.

Si por el contrario la resolución o sentencia estima parcialmente las pretensiones de los contribuyentes y se produce una nueva liquidación, considera que los intereses de demora liquidados sobre la nueva cuota no son deducibles desde que se produjo el incumplimiento por parte del obligado tributario hasta que se produce la primera liquidación administrativa en la que se corrige dicho incumplimiento. Los intereses devengados a partir de ese momento sí serían deducibles. Con fecha 30-3-2016 la AEAT ha emitido una nota aclarando que el informe resulta de aplicación la anterior regulación del IS, vigente entre 1996 y 2014 (LIS/04 y L 43/1995).

David García Torrejón