Asesoria & Asesores Fiscales

Como ya es sabido por todos el inicio del año 2015 ha traído consigo no solo los consabidos buenos propósitos que se repiten año tras año, sino que además es el año de la tan ansiada (y comentada) reforma fiscal, de la que han transcendido fundamentalmente las modificaciones que a priori pueden tener un impacto más evidente en el bolsillo del contribuyente, en concreto, aquellas modificaciones que afectan el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre Sociedades.

De las modificaciones más significativas aprobadas en relación con estos dos impuestos se ha dado (y se sigue dando) cumplida cuenta por diversos medios de comunicación. No obstante, junto con éstas existen modificaciones en relación con otros impuestos y normas, que han pasado inadvertidas en buena medida por no tener las mismas un impacto, al menos directo, en nuestros bolsillos pero que no dejan de tener una relevancia significativa en la carga tributaria indirecta.

En concreto, voy a hablar sobre la reforma fiscal del IVA y me voy a referir más exactamente a la modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido operada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifica la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; y más concretamente, hago referencia a la ampliación del plazo para llevar a cabo la modificación de la base imponible en los casos en que el deudor haya sido declarado en concurso de acreedores o cuando se trate de créditos incobrables.

Reforma fiscal del IVA: modificación de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre

De forma muy resumida, diremos que se trata del procedimiento previsto en la Ley reguladora del impuesto para que los empresarios y profesionales puedan recuperar las cuotas de IVA que hubieran repercutido (e ingresado en Hacienda) sin que haya tenido lugar el cobro de las facturas emitidas o cuando el deudor hubiera sido declarado en concurso de acreedores con anterioridad al pago. Este procedimiento exige el cumplimiento de determinados trámites formales por parte del contribuyente acreedor y condicionado al cumplimento, así mismo, de unos plazos preclusivos fuera de los cuales no es posible la recuperación del IVA.

Con anterioridad a la reforma para considerar un crédito incobrable era necesario que hubiera transcurrido un año desde el devengo del impuesto (o seis meses si se trataba de PYME) para iniciar las formalidades necesarias para conseguir la recuperación del IVA, mientras que en el caso de créditos ostentados frente a deudores que hubieran sido declarados en concurso de acreedores bastaba con la publicación del auto judicial de declaración para la realización de los trámites en el plazo de un mes, un plazo este último a todas luces muy breve si se tiene en cuenta que el contribuyente por lo general debe enterarse a través de la consulta directa del Boletín Oficial del Estado.

En los supuestos en que se puede llevar a efecto la recuperación por impago de la factura, se daba la curiosa circunstancia, como se ha dicho, de que las PYME podían realizar la modificación de la base imponible una vez transcurridos seis meses desde el devengo del IVA mientras que el resto de contribuyentes lo debían hacer transcurrido un año. Esta medida, aprobada en su momento con el fin de acortar los plazos y facilitar así la recuperación del impuesto para la inmensa mayoría de las empresas que conforman el tejido empresarial español, se tradujo en la práctica en que muchas de éstas no pudieran operar la modificación por haber transcurrido el plazo de seis meses mientras que el resto de contribuyentes que no tenían la consideración de PYME contaban con un año, un resultado pernicioso que en nada favorecía el objetivo que inicialmente perseguía la norma.

Por este motivo no puede menos que aplaudirse la medida aprobada de ampliar los plazos para llevar a cabo la repetida modificación de la base imponible del IVA de suerte tal que cuando nos encontremos ante una situación de concurso el plazo se amplía de uno a tres meses, y en el caso de créditos incobrables, se contempla la posibilidad de que las PYME puedan hacerlo una vez transcurrido el plazo de seis meses o esperar al plazo general de un año que ya se venía aplicando al resto de empresarios.

Por último, se ha introducido una especialidad con respecto a este procedimiento para aquellos empresarios que apliquen el régimen especial del criterio de caja, de modo que se permite lleven a cabo la modificación de la base imponible en el momento en que tenga lugar el devengo del impuesto por aplicación del límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a la fecha de la operación.

Recordemos que el citado régimen especial permite entender que el devengo del impuesto y, por ende, la obligación de ingreso de la cuota correspondiente en la Hacienda Pública tiene lugar con ocasión del cobro de la factura o, de no haberse cobrado, el 31 de diciembre del año siguiente. La anterior redacción daba lugar a la también perniciosa situación de tener que añadir al plazo que, en su caso, pudiera haber transcurrido desde la realización de la operación hasta el 31 de diciembre del año siguiente (si el cobro no se había producido anteriormente), el plazo de seis meses o un año (según el caso, como se ha indicado) para poder recuperar el IVA cuando el cobro no había tenido lugar con anterioridad.

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José María Echániz
Gerente de Fiscal en Grant Thornton