Asesoria & Asesores Fiscales

Los administradores de las sociedades de capital pueden percibir su retribución por distintos conceptos: por su cargo de administradores; por su prestación de servicios a la sociedad, en virtud de un contrato aparte con la sociedad; por su relación de alta dirección o por una relación laboral con la sociedad, en virtud de un contrato de trabajo.

En este sentido, la Dirección General de Tributos (DGT) ha ido publicando una serie de consultas vinculantes para despejar gran parte de las dudas que existen en cuanto a la forma de retener en el IRPF por los rendimientos de aquellos socios/administradores que, a la vez, ejercen funciones de trabajo efectivo en la sociedad.

En líneas generales, la DGT establece lo siguiente:

  • Sobre las retribuciones satisfechas por la condición de administrador se aplicará una retención fija del 35% (porcentaje que se reduce al 19% para sociedades cuya cifra de negocios sea inferior a 100.000 euros).
  • Sobre el resto de retribuciones se aplicará el tipo de retención que resulte según su volumen y las circunstancias familiares del afectado, como ocurre con cualquier otro trabajador.

Respecto a los consejeros delegados, como ha venido haciendo hasta ahora, la DGT ha considerado que debe aplicarse el mismo tipo de retención que a los consejeros con funciones deliberativas.

Ahora bien, cuando el socio-administrador no realice actividades empresariales o profesionales, con independencia de la naturaleza (laboral o no) que une a los socios con la sociedad y del régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponda, debe considerarse que los rendimientos satisfechos a éstos tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo. Por lo que el tipo de retención será el que resulte de las tablas de retención general del IRPF.

Si, por el contrario, el socio-administrador realiza actividades empresariales o profesionales, la DGT distingue entre; actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (prestación de servicios profesionales) y el resto de servicios.

En el primer caso, los servicios prestados por el socio administrador a la sociedad, podría calificarse en el IRPF como rendimientos de la actividad económica cuando estuvieran dado de alta en el RETA o en una mutualidad. En ese caso, la retención aplicable sería la establecida para dichos rendimientos en el artículo 101.5 de la Ley del IRPF (15% con carácter general).

Para el resto de servicios, la calificación sería la de rendimiento del trabajo.

Supuestos que se pueden dar

Administrador societario con cargo gratuito y que trabaja en la empresa. Si el cargo del administrador de una sociedad es gratuito, éste obtendrá la consideración de un rendimiento del trabajo y se le aplicarán las retenciones que se aplican al resto de los trabajadores.

Administrador societario con cargo no remunerado y que presta un servicio a la empresa. En este caso, el administrador tributará los ingresos personales como rendimientos por actividad profesional, hasta el límite máximo considerado para que no se convierta en operaciones vinculadas. La retención del IRPF será del 15% o el 7%, si estamos en los primeros años de actividad.

Administrador societario con cargo remunerado explícitamente en Estatutos. El salario por administrar la sociedad será deducible del Impuesto sobre sociedades y, para el administrador, tendrá la consideración de rendimientos del trabajo a la hora de declarar su IRPF; tal consideración también será extensible a los miembros del Consejo de Administración y otros órganos representativos, siempre que se haya reflejado convenientemente de forma estatutaria.

El tipo de retención que se aplica a estas percepciones es del 35%. En el caso de que los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, la retención de IRPF será del 19%.

Administrador con cargo de alto directivo. La remuneración que perciba tendrá la consideración de rendimiento del trabajo y, consecuentemente, se aplicará una retención igual que a los administradores; del 35% o el 19%.